domingo, octubre 12, 2008

LA RESPONSABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS.

El juez en su labor puede incurrir en distinto tipos de responsabilidades. Así por ejemplo, Montero Aroca señala que el juez puede incurrir en responsabilidad jurisdiccional, que es aquella que nace del perjuicio causado a un litigante por las faltas procesales cometidas en un proceso concreto y determinado, pudiendo ser, a su vez de tres tipos, a saber: a) la Responsabilidad Civil, en la cual el incurrirá cuando con su actuación dentro de un proceso ocasione daños y perjuicios a alguna de las partes, lo que es normado por el primer párrafo del Artículo 200 de la L.O.P.J., que determina que los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Con ello no queda duda respecto a que el juez es civilmente responsable, pero, seria conveniente que al igual que el caso italiano nuestra legislación indicara los supuestos en los que el juez incurre en responsabilidad y los efectos que estos generan frente a él y el Estado; b) Responsabilidad Penal, que se impone por la comisión de delitos en ejercicio de la función jurisdiccional.
El ordenamiento jurídico peruano también reconoce la responsabilidad penal del juez. La L.O.P.J., contempla que el juez será susceptible de responsabilidad penal, lo que se complementa con lo estipulado en la misma ley, que señala que los Magistrados sólo son pasibles de sanción por responsabilidad funcional en los casos previstos expresamente por la ley, en la forma y modo que esta ley señala.
Si bien las pena a imponerse no será mayor a 4 años y aun cuando se emita una resolución o dictamen ilegal la pena a sería de 5 años, con los beneficios penitenciarios los sentenciados no cumplen el integro de la sanción, conllevando esto a una especie de impunidad; y, c) Responsabilidad Disciplinaria jurisdiccional, que surge en el trámite del proceso y busca regular el adecuado cumplimiento de normas procesales, en este último supuesto, se estaría incurriendo por el rompimiento de un estado de sujeción del juez a un superior o al prestigio institucional; o, para otros, en el incumplimiento de los deberes genéricos propios de la función jurisdiccional. Ahora, si bien la responsabilidad disciplinaria es establecida sin referencia a un proceso concreto y determinado, si puede referirse a su actividad jurisdiccional en general, yen este sentido, es perfectamente admisible un expediente disciplinario que termine en sanción por negligencia en el cumplimiento de los deberes propios del cargo.
Dicho esto, es adecuado tocar algunos temas centrales que permitan dilucidar sobre los supuestos de responsabilidad, por ejemplo los de ignorancia o negligencia inexcusable, que constituyen el presupuesto de la existencia de responsabilidad civil a cargo de los jueces y magistrados por actos realizados en ejercicio de sus funciones.
Desde el punto de vista positivo, se ha declarado que para que concurran estos presupuestos es menester que los jueces y magistrados hayan procedido con infracción manifiesta de la ley sustantiva o que hayan omitido algún trámite o solemnidad mandado observar por la ley procesal bajo pena de nulidad. Se ha subrayado el carácter rígido y no flexible o sujeto a apreciación que debe tener la norma legal infringida para que pueda apreciarse la concurrencia de negligencia o ignorancia inexcusable, afirmando que el error en la aplicación de una norma flexible, que somete la apreciación de las circunstancias a la ponderación del juez o magistrado con arreglo a las reglas racionales de la sana crítica puede constituir jurídicamente, si acaso, y todo lo más, un error judicial. La infracción apreciada ha de ser calificada de manifiesta para que pueda cohonestarse con una voluntad negligente de naturaleza grave o con una ignorancia de carácter inexcusable.
Desde esa perspectiva, se debe acudir a que la gravedad de la culpa o negligencia no ha de medirse atendiendo al resultado acaecido con ella, sino a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Esta regla obligaría a tener en cuenta las diversas circunstancias y condiciones en que se desempeña la función judicial en relación con el sistema jerárquico de recursos, la labor unificadora de la jurisprudencia, el margen de error o desacierto inevitable en una actividad de esta naturaleza, que exige desechar como fundamento de la responsabilidad la divergencia entre la sentencia a la que se impute el daño y el criterio extraído de las opiniones del demandante o de otras resoluciones judiciales o antecedentes doctrinales de otra naturaleza.
Ahora bien el error judicial sólo puede reconocerse cuando se ha emitido por los órganos judiciales una resolución que exprese una palmaria y notoria confusión de las bases de hecho de la resolución, al margen de divergencias en el juicio, entonces será evidente si se a dictado con una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, se contradiga lo que es evidente o se lleve a cabo una aplicación del Derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas de un modo notorio fuera de su sentido y alcance.
Por otro lado, en doctrina se dice que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consiste en el acceso a la jurisdicción, lo que significa que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental .
Es por ellos que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.
En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su influencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.
Cuando una resolución judicial de inadmisión impide un pronunciamiento sobre el fondo, el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realizaría de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial y dicho control tiene que ser especialmente riguroso en relación con decisiones judiciales que, apreciando irregularidades formales en las demandas, decretaron el archivo de las actuaciones, o no dieron una respuesta sobre el fondo de la pretensión formulada.
Por último, el control jurídico se caracteriza por tener como parámetro razones jurídicas, previstas en el ordenamiento, es decir, responder a criterios objetivos y al encontrarse frente a un caso, el órgano está obligado a realizar el control y a aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, en todo caso el órgano competente está revestido de mecanismos que buscan asegurar su independencia.
En este sentido sabemos que los actos procesales se presumen válidos a la par que los vicios pueden ser de diversa naturaleza y consecuencias. De allí que para determinar la existencia de un vicio hay que seguir el trámite legal siendo que sólo conducirán a declarar la inexistencia del acto cuestionado aquellos que tienen el carácter de estructural.
Como se percibe un vicio estructural sí es capaz de determinar la inexistencia del acto procesal y por esa vía deteriorar la autoridad de la cosa juzgada. Nos referimos por ejemplo, a la carencia de presupuestos básicos de la relación procesal, tales como competencia. Sin embargo, en la línea de lo sostenido por Manuel Serra Domínguez, los supuestos de inexistencia son muy limitados, y hacen referencia a la ausencia de las condiciones mínimas indispensables para que pueda estimarse existente un proceso o una sentencia.
Al respecto, habría que decir que la falta de valoración de un medio probatorio configurara una vulneración al derecho a probar que es componente del debido proceso. Estamos hablando de un error in procedendo, es decir, en el procedimiento.
De allí que incluso se pueda considerar que las faltas que se cometen a ese nivel tienen una dosis de mayor gravedad que las cometidas por instancias más bajas, en la medida que la proporcionalidad del hecho con la sanción deberá evaluarse a la luz de la naturaleza y la jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.
En buena cuenta, la responsabilidad judicial aparece junto con otros caracteres inherentes a la condición de miembro integrante del Poder Judicial como son la independencia, la inamovilidad y el único sometimiento al imperio de la ley.
Dicha responsabilidad judicial, desde el liberalismo, ha sido configurada como contrapeso y límite de la independencia judicial, no configurándola así como un absoluto, porque debe tenerse presente que si un juez ejerce su función con sometimiento pleno a la legalidad vigente y al resto del ordenamiento jurídico estaremos ante un juez responsable y que ejerce su jurisdicción con independencia.

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