Primeramente debemos interrogarnos, ¿qué significa la palabra responsabilidad?. En lenguaje filosófico, responsabilizar implica la posibilidad de preguntarle a otro obligándole a dar explicaciones y aún a conceder una satisfacción. López Olaciregui dice que un planteo de responsabilidad se compone de tres supuestos: a) un acto de un individuo, b) un deber, c) una infracción; cuando el acto no se ajusta al deber el individuo incurre en responsabilidad. Para Atilio Alterini el sentido estricto de la palabra responsabilidad se circunscribe a la reparación, deriva de sanción. Este sentido limitado de la responsabilidad, que es común a todos los incumplimientos del deber violado que acerca la sanción hasta fundirse con ella compete a la reparación civil.
Este tema de la responsabilidad fue estudiado a través del concepto de la obligación desde el derecho romano antiguo hasta el derecho moderno.
Se podría tener una primera aproximación al concepto de responsabilidad civil entendiéndola en su forma más simple, es decir, como la consecuencia de la comisión de un acto ilícito que causa daño a otro y obliga al que lo cometió a resarcir o reintegrar el patrimonio del perjudicado.
En este entender, como bien lo señala el Doctor Juan Carlos Urenda Díaz para que se cometa un acto ilícito necesariamente se tiene que violar una norma jurídica. Cuando la norma que se viola es una conducta tipificada en el Código Penal, estamos ante la comisión de un delito y toda persona penalmente responsable lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito. La comisión de un delito es de orden estrictamente personal y nadie puede ser acusado por un delito que cometió otra persona. Para que una persona cometa un hecho ilícito, es necesario, que viole una ley. Pues bien, la comisión de ese hecho ilícito se puede dar con dolo, culpa o simplemente mediante omisión.
Resulta familiar que en la comisión de un hecho ilícito exista dolo o culpa, pero lo que llama la atención es la comisión del hecho ilícito por omisión, en cuyo caso se habla de responsabilidad indirecta. Lo cierto es que se puede incurrir en responsabilidad civil aún prescindiendo de culpa o dolo, en atención al daño causado. Ese acto ilícito, que puede haber sido cometido con dolo, culpa o por omisión, puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, es decir, que puede nacer de la violación de un contrato, en el primer caso, o por violación de una norma que puede estar relacionada o no con un contrato, en el segundo.
Para que el hecho ilícito resultante de una violación contractual o extracontractual genere una responsabilidad civil, es imprescindible que se hubiera causado daño. La responsabilidad civil, es pues, una consecuencia del daño causado, y consiste en la obligación legal de resarcir el daño ocasionado; tiene la función de reintegración patrimonial, es decir, que el resarcimiento cumple el cometido de restaurar el patrimonio del perjudicado. Es una obligación predeterminada si es resultante de una violación contractual, o se genera una obligación nueva si es resultante de la violación de cualquier norma.
Al ser el daño un menoscabo a un interés jurídicamente tutelado la indemnización debe perseguir no una sanción, sino una satisfacción de dicho interés conculcado, pero, no debe perderse de vista que como bien lo expresa Zannoni: “es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo, por ende, no es verdad que el daño es patrimonial porque el bien dañado es un objeto de satisfacción patrimonial y viceversa”.
El Doctor Jorge Alberto Beltrán Pacheco al hablar sobre la Responsabilidad Civil, señala que actualmente este tema enfrenta una serie de innovaciones en sus postulados teóricos, principalmente debido a los fenómenos económicos, lo que motivo un cambio en el tratamiento tradicional de la satisfacción de los intereses dañados, postulándose la existencia de los denominados intereses supraindividuales, que son la base de la indemnización de los daños colectivos o difusos.
Gabriel Stiglitz pone de relieve que: “Corresponde acoger la categoría de los daños colectivos o difusos, consagrando una apertura legitimatoria en favor de las pertinentes formaciones sociales y cuerpos intermedios, para el ejercicio de la acción indemnizatoria con proyección hacia la totalidad del perjuicio producido a la comunidad representada. Ello sin menoscabo de la opción que cabe a cada miembro del grupo para reclamar individualmente el daño proporcional a la propia fracción del interés lesionado, cuando, esa porción del perjuicio satisface por sí el requisito de certeza”.
Esto sin duda, en el ámbito de los intereses difusos, pues, éste se caracteriza porque corresponden a una serie de personas que están absolutamente indeterminadas, no existiendo entre ellas vinculo jurídico alguno, de modo que la afectación a todas ellas deriva sólo de razones de hecho contingentes, como ser posible consumidores de un mismo producto, vivir en el mismo lugar, se destinatarios de una campaña de publicidad, etc.
Finalmente, parafraseando a la Dra. Mirta Susana Ponti, las modernas tendencias confirmaron que el responder no es un simple sancionar sino distribuir daños al establecer que la obligación de reparación del daño causado comprende tanto el derivado de los actos ilícitos como igualmente de los lícitos.
Se pudo hacer el tránsito de un sistema de reparación basado en el principio responsabilidad sanción que se ponía en marcha frente al daño injustamente causado, a la teoría de la reparación del daño injustamente sufrido por la víctima. Hoy la función de la responsabilidad civil es la reparación de la víctima: importa la injusticia del daño antes bien que la injusticia de la conducta generadora (López Olaciregui) porque el derecho contemporáneo mira del lado de la víctima y no del lado del autor (Ripert).
Y si de lo que se trata es salvaguardar a la víctima allanándole el camino hacia la obtención de la indemnización, eliminando las principales diferencias existentes entre las órbitas contractual y extracontractual, se obtendrá la reparación de los daños que se hallen en una adecuada relación de causalidad con la conducta del infractor.
No hay comentarios:
Publicar un comentario